miércoles 26 de enero de 2011

Seguros vinculados a hipotecas

Pregunta: Una entidad financiera ha obligado a un cliente, a la hora de concederle un préstamo, a contratar dos seguros: uno para la vivienda y otro de vida, con el agravante de que se lo han hecho contratar para cinco años el de vida por un importe de 4971,96 euros, y para diez años el de vivienda por un importe de 1883,89 euros. ¿El hecho de obligarles a ello es ilegal (sobre todo, en lo que respecta al plazo de duración de las pólizas)? ¿Podría cancelar ambos seguros y recuperar la parte proporcional de la prima?

Respuesta: La primera pregunta que nos debemos hacer es: ¿Nos encontramos ante la existencia de una actuación abusiva por parte de la entidad al 'imponer' la contratación de unas pólizas vinculadas a un préstamo? En la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios, se entiende que existe una actuación abusiva cuando la entidad impone al consumidor la contratación de dichos seguros, al no existir reciprocidad entre las partes. Es por ello que las entidades se cubren muy mucho, y 'proponen' cláusulas dentro de los contratos de préstamos, en donde establecen que, en caso de contratación de estos seguros siguiendo las directrices de la entidad de crédito, el consumidor obtendrá un beneficio que normalmente suele consistir en la reducción del diferencial en el tipo de interés. Por lo tanto, habría que revisar el contrato. Si se establece esta 'mejora', a priori, no nos encontraremos ante una cláusula abusiva.

La segunda pregunta que debemos hacernos es: Independientemente de la existencia del préstamo, ¿es ilegal la contratación de seguros por semejantes plazos de duración? Pues, a priori, también debemos contestar que es legal, ya que la Ley de Contrato de Seguro establece que los contratos podrán tener una duración de hasta diez años. Por lo que, jurídicamente hablando, la duración de dichos contratos es perfectamente válida. Por ello, si no existe abusividad en la 'imposición' de las pólizas, tampoco podemos afirmar que existe 'abusividad' en la determinación de la duración de los contratos de seguro. Máxime cuando ya ha pasado más de un año desde su contratación, sin que el consumidor haya manifestado ningún tipo de oposición.

Por último, conviene señalar que existe un criterio que suele ser aplicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que a nosotros nos parece acertado, en el sentido de resolver que, cuando exista cancelación del préstamo hipotecario y, además, se hayan contratado seguros de prima única, se debe devolver la prima no consumida. ¿Por qué esta diferencia? ¿Por qué sólo se admite ante la cancelación del préstamo? Por dos motivos básicamente: porque el interés de la entidad en el seguro desaparece (no nos olvidemos que se contratan con la excusa de garantizar la devolución del préstamo: cancelado éste, no es necesaria ninguna garantía), y porque, de lo contrario, se produciría un perjuicio injustificado en el consumidor (ya no necesitaría la reducción del diferencial en el préstamo) contrario a la buena fe contractual.

Art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (posteriormente modificada)
Arts. 82 a 91 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (posteriormente modificado)


AVISO: La respuesta a esta consulta es responsabilidad del equipo jurídico de BAS Asesores Abogados.

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