lunes 28 de marzo de 2011

Garantía perdida por no revisar

Pregunta: Una persona adquiere un vehículo y lo lleva a reparar dentro del plazo de garantía legal. El concesionario niega responsabilidad alguna en la reparación del producto porque el reclamante no ha llevado el vehículo a ese mismo concesionario a revisiones periódicas. ¿Estamos ante un pacto de renuncia a un derecho fundamental del consumidor (una garantía) y, por lo tanto, abusiva?

Respuesta: Nosotros así lo entendemos. El concesionario sí podría tener razón si acreditase que las revisiones o reparaciones realizadas en otros establecimientos han tenido que ver en la avería que ahora se produce. De lo contrario, entendemos que la posición del concesionario es errónea.

Podría ser discutible si en este caso se aplicaría el Reglamento europeo, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor. Resumiendo, lo que desde la Unión Europea se pretende, entre otras cosas, es desterrar este tipo de actuaciones, similares a la que el concesionario en cuestión está realizando. Pero no tanto como una norma de protección a la persona consumidora, sino como una protección a la libre competencia del sector de venta y reparación de vehículos. De tal forma que lo que el Reglamento pretende es proteger al taller independiente que, de otra forma, vería mermada su presencia en un mercado copado, o monopolizado por los talleres oficiales.

Pero volvamos a la primera idea, que es la que nos parece relevante, y que sí puede ser interpelada sin ninguna duda por la persona consumidora. Hay que recordar que la Ley General para la Defensa de los Consumidores establece que los derechos de éstos son irrenunciables, y, por lo tanto, cualquier cláusula en donde se recoja una renuncia a dichos derechos será declarada nula.

Es habitual que este tipo de cláusulas se recojan en las condiciones generales de las garantías comerciales que el fabricante de vehículos otorga a sus clientes. Pero hay que recordar que, antes que la garantía comercial se aplica la garantía legal, y sólo ante la ausencia de ésta se aplica la comercial, como añadida a la legal. Por lo tanto, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿Excluye la norma la aplicación de la garantía por la utilización de servicios profesionales ajenos a los oficiales? A la pregunta hay que contestar negativamente. Hay que recordar que la garantía cubre las faltas de conformidad que sean de origen. Por lo tanto, si la falta de conformidad proviene de origen, ésta existía antes de la manipulación del vehículo por talleres externos. Si lo que el establecimiento oficial argumenta es que la falta de conformidad proviene de una manipulación incorrecta por parte de un taller ajeno a la red oficial, lo que tendrá que hacer será demostrarlo, ya que no es una circunstancia que se presuponga. Más bien, lo contrario: la culpa asimilable al dolo nunca se presupone, y la carga de su prueba corresponderá a quien la alegue.

En definitiva, sea por una razón o por otra, entendemos que la actuación del taller oficial es equivocada.

Arts. 10 y 114 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (posteriormente modificado)
Reglamento (UE) nº 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayor de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor


AVISO: La respuesta a esta consulta es responsabilidad del equipo jurídico de BAS Asesores Abogados.

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